Ministras del TC: prohibición de terapias hormonales en menores de 18 años es «odiosa» y «discriminatoria»

Tres de los/as siete ministros/as del Tribunal Constitucional (TC) que rechazaron una glosa del Congreso Nacional que buscaba impedir el financiamiento estatal de las terapias hormonales en niños, niñas y adolescentes trans, ahondaron en sus argumentos al añadir importantes prevenciones a la sentencia.

Como “discriminatoria”, “odiosa”, “desproporcionada” y contraria a la igualdad ante la ley y a los derechos de niños, niñas y adolescentes calificaron tres ministras del Tribunal Constitucional (TC) una glosa del Congreso Nacional que prohibía al Ministerio de Salud financiar las terapias hormonales y las cirugías de reasignación corporal en menores de 18 años trans, siendo dicho pronunciamiento festejado por el Movilh.

Se trata de la presidenta del TC, Daniela Marzi Muñoz, y de las ministras Nancy Yáñez Fuenzalida y Catalina Lagos Tschorne, quienes no solo estuvieron por declarar inconstitucional la glosa porque invadía atribuciones exclusivas del Presidente de la República y del Ministerio de Salud; como lo sentenció el Tribunal y había argumentado el Gobierno en su requerimiento.

“Las ministras Marzi Muñoz, Yáñez Fuenzalida y Lagos Tschorne, se pronunciaron sobre el fondo de la ahora fallida determinación del Congreso Nacional, no pasando por el ato su sesgo ideológico y transfóbico contrario a las leyes, la jurisprudencia y los estándares internacionales de derechos humanos, lo cual valoramos profundamente en tanto se ha puesto en primer lugar la igualdad para NNA, sin discriminación por su edad o identidad de Género”, festejó el Movimiento de Integración y Liberación Homosexual (Movilh)

En efecto, para sus prevenciones dichas ministras se basaron en la jurisprudencia del propio TC, en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, en la Ley 21.120, que reconoce el derecho a la identidad de género y, muy especialmente, en la Convención de Derechos del Niño.

El  “acceso a medicamentos u operaciones de reasignación de sexo, podría resultar en un caso concreto, imprescindible para asegurar” la debida protección de NNA trans  “y, en definitiva, el respeto y garantía de sus derechos fundamentales, dado que la vivencia personal del cuerpo constituye un componente esencial de la identidad, lo que incluye la adecuación (o no) de la propia imagen”, señalaron las ministras.

“Adicionalmente, resulta evidente –desde la perspectiva de la necesidad de la medida– que la proscripción absoluta, sin matices, de financiar gastos relacionados con la adquisición, prescripción o administración de medicamentos con fines de uso de terapia hormonal y de incurrir en gastos de personal, bienes y servicio de consumo para operaciones de reasignación de sexo, no puede ser en caso alguno ni el menos lesivo ni el único método de alcanzar el fin perseguido. Ello, puesto que una medida que se oriente a brindar una protección integral a los sujetos de derechos respecto de los cuales confluyen en forma interseccional distintos factores de vulnerabilidad o fuentes de discriminación, no puede admitir la exclusión de un acervo normativo iusfundamental a objeto de hacer valer el otro, haciendo prevalecer únicamente una de sus características adscritas (en este caso la de niñez y adolescencia) por sobre la otra (identidad de género), sino que por el contrario, debe apuntar a armonizar las normas y estándares normativos que buscar asegurar la especial protección de dichos sujetos o grupos, a fin de permitir su realización en la mayor medida posible. Ello es del todo relevante, pues el interés superior de los niños, niñas y adolescentes es siempre concreto, no correspondiendo negar ex ante y a todo evento el tratamiento médico que corresponda acorde a sus necesidades, en un marco de respeto a los principios de autonomía progresiva, el derecho a la identidad y no discriminación”, dijeron

“En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, de lo señalado precedentemente se desprende que el grado de afectación del derecho a la identidad de género que produce la medida impugnada, es desproporcionado, al privarlo de uno de sus componentes esenciales en toda circunstancia, sin excepciones, cual es el de la adecuación (o no) de la imagen, y por tanto, inconstitucional, por vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 19, N° 2, de la Constitución Política de la República y su garantía correlativa consagrada en el artículo 19, N° 26, del mismo texto”, dijeron

“De este modo, en atención a lo expuesto, cabe concluir que la glosa que se impugna es discriminatoria respecto de personas de especial protección como es el caso de niños, niñas y adolescentes pertenecientes a la comunidad LGBTI+”, redondearon.

“Sin duda el legislador puede establecer políticas en este ámbito, pero del modo en que es planteado en la glosa incorporada a la Ley de Presupuestos, se constituye como una mera expresión odiosa, no sólo por la total ausencia de justificación “,agregaron

“Se ha pretendido establecer una prohibición en el ámbito de la salud que gravita en los derechos de personas pertenecientes a una de categoría protegida, en que la falta de conexión con ideas matrices y la irracionalidad de que se haga en una ley transitoria pasan a ser argumentos secundarios a lo que en definitiva es constitutivo lisa y llanamente de una expresión de discriminación que el Tribunal Constitucional no puede inadvertir”, finalizaron.

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